Resumen del Artículo Disposición transitoria segunda

Artículo Disposición transitoria segunda del Ley Orgánica de Universidades (LOU) — Disposición transitoria segunda. Del Claustro Universitario, del Rector y de la aprobación de los Estatutos de las Universidades públicas. 1. En el plazo máximo de seis meses, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, cada Universidad procederá a la constitución del…

LOUVigenteActualizado: 16 de abril de 2026

Artículo Disposición transitoria segundaDisposición transitoria segunda

Disposición transitoria segunda. Del Claustro Universitario, del Rector y de la aprobación de los Estatutos de las Universidades públicas.

1. En el plazo máximo de seis meses, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, cada Universidad procederá a la constitución del Claustro Universitario conforme a lo dispuesto en esta Ley para la elaboración de sus Estatutos.

La Junta de Gobierno regulará la composición de dicho Claustro y la normativa para su elección. En el citado Claustro, que tendrá un máximo de trescientos miembros, estarán representados los distintos sectores de la comunidad universitaria, siendo como mínimo el cincuenta y uno por ciento de sus miembros funcionarios doctores de los cuerpos docentes universitarios.

Elegido el Claustro Universitario, a que se refiere el párrafo primero, se constituirá un Consejo de Gobierno provisional de acuerdo con las previsiones de la presente Ley.

El Claustro Universitario elegido elaborará los Estatutos, de acuerdo con el procedimiento y con el régimen de mayorías que el mismo establezca, en el plazo máximo de nueve meses a partir de su constitución. Transcurrido este plazo sin que la Universidad hubiere presentado los Estatutos para su control de legalidad, el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma acordará unos Estatutos en el plazo máximo de tres meses.

Los Claustros de las Universidades que tuvieran que renovarse en el período comprendido entre la entrada en vigor de la presente Ley y la constitución del Claustro Universitario podrán permanecer hasta dicha constitución.

2. Los Rectores que deban ser renovados, por finalización del mandato o por vacante, en el período comprendido entre la entrada en vigor de esta Ley y la aprobación de los Estatutos, lo serán de conformidad con las previsiones del artículo 20, si bien el procedimiento, cuya regulación se atribuye en dicho artículo a los Estatutos, será establecido por la Junta de Gobierno o, en su caso, por el Consejo de Gobierno. En todo caso, el voto conjunto de los profesores funcionarios doctores de los cuerpos docentes universitarios tendrá el valor de, al menos, el cincuenta y uno por ciento del total del voto a candidaturas válidamente emitido por la comunidad universitaria.

3. Los Estatutos establecerán las disposiciones que regulen la continuidad, en su caso, del Claustro elegido conforme a lo establecido en el apartado 1, hasta su elección de acuerdo con lo dispuesto en los propios Estatutos. Asimismo, los indicados Estatutos dispondrán la continuidad, en su caso, de los respectivos Rectores hasta la finalización de su mandato conforme a los actuales Estatutos, o la elección de nuevo Rector.

4. Hasta la publicación de los Estatutos a que se refiere el apartado 1, la Junta de Gobierno o, en su caso, el Consejo de Gobierno de la Universidad adoptará las normas oportunas para la aplicación de lo establecido en la presente Ley en todo aquello en que los actuales Estatutos se opongan a la misma.

Norma publicada: 21 de diciembre de 2001

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo Disposición transitoria segunda

¿Qué dice el Artículo Disposición transitoria segunda del LOU?

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¿El Artículo Disposición transitoria segunda del LOU está vigente?

El artículo Disposición transitoria segunda del LOU está vigente.

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Forma parte del articulado del Ley Orgánica de Universidades.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo Disposición transitoria segunda?

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